Análisis
El día 28 de marzo se ha remitido el anteproyecto de ley de familias al Congreso de los Diputados para tramitar dicha ley con carácter urgente. Por la información que se transmite en los medios de comunicación, dicha ley se aprobara sin cambios sustanciales conforme a lo reflejado en el anteproyecto.
La nueva ley lleva a cabo la transposición de la Directiva 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y cuidadores, así lo determina en su disposición final decimosexta.
Novedades
El anteproyecto de ley en primer lugar establece un ámbito de aplicación concreto:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente ley se aplicará a las familias domiciliadas en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad del integrante de la misma, sin perjuicio de lo regulado en la legislación de extranjería y las competencias que en las materias abordadas en esta ley ostenten las comunidades autónomas.
- Son integrantes de las familias a las que se refiere el apartado anterior:
- a) Las personas unidas entre sí por matrimonio o que constituyan una unidad familiar, sus ascendientes, las que de ellas dependan por filiación, tutela, curatela representativa o medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica análogas, guarda o acogimiento, siempre que formen un núcleo estable de convivencia. Se considerará que dos personas adultas han constituido una unidad familiar cuando se trate de una pareja de hecho que conste registrada como tal en un registro público.
Las personas individuales junto con sus ascendientes, las que de ellas dependan por filiación, curatela representativa o medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad análogas, tutela, guarda o acogimiento, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.
Por otro lado, la norma establece definiciones sobre los conceptos de familia:
Artículo 3. Definiciones.
- A efectos de esta ley, se considera como familia la derivada del matrimonio o de la convivencia estable en pareja, o de la filiación y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.
- A estos efectos, se entenderá como:
«Núcleo estable de convivencia»: aquel en el que dos o más personas comparten de forma habitual y continuada el mismo domicilio, en los términos establecidos en el artículo 2.2. No obstante, se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas justificadas, incluyendo los supuestos de fuerza mayor o privación de libertad, no rompe la convivencia, salvo en los casos de privación de libertad por condena por delito de violencia de género o doméstica con pena de alejamiento.
«Personas unidas en matrimonio»: dos personas unidas por vínculo conyugal por cualquiera de las formas matrimoniales reconocidas legalmente.
«Parejas de hecho»: las resultantes de la unión estable de dos personas unidas por una relación afectiva análoga a la conyugal, en los términos y con los requisitos legalmente establecidos, cuando conste registrada como tal en un registro de carácter público de parejas de hecho.
Es decir, la norma equipara la situación de las parejas de hecho a los matrimonios unidos por vinculo conyugal, asimismo, establece un concepto más amplio de familia determinado por el núcleo de convivencia que define la ley.
Por otro lado, se realizan una serie de modificaciones a la Ley del Estatuto de los Trabajadores en las disposiciones transitorias y finales del presente anteproyecto de ley:
La disposición transitoria primera mantiene la vigencia de las adaptaciones de jornada que estuviesen siendo ejercidas a la entrada en vigor de la ley, aplicándoseles la nueva redacción prevista del artículo 34.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET).
La disposición transitoria segunda prevé la continuidad de los permisos recogidos en los artículos 37.4, 37.6 y 46.3 de la LET que estuviesen siendo disfrutados a la entrada en vigor de la ley conforme a las normas que les fuesen aplicables a su comienzo.
La disposición final segunda modifica los artículos 108.2 y 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social para mantener la coherencia con las modificaciones efectuadas en la LET en materia de calificación como nulo del despido realizado en determinados supuestos.
La disposición final tercera incorpora varias modificaciones al texto refundido de la LET para transponer la Directiva de conciliación, entre otras:
Al artículo 4.2, especificando que el trato desfavorable realizado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral será constitutivo de discriminación por razón de sexo: “(…) así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.”
Al artículo 34.8, introduciendo un nuevo tercer párrafo referido al cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio. Asimismo, introduce diversas modificaciones en otros párrafos relativas a los términos y procedimiento para el ejercicio de este derecho.
Hasta ahora el periodo de negociación era de 30 días, con la nueva modificación debe abrirse un proceso de negociación de 15 días que se deberá tramitar con la mayor celeridad posible.
Al artículo 37, apartados 3, 4 y 6, introduciendo determinadas modificaciones en el régimen de, respectivamente, las ausencias remuneradas del trabajo por distintos motivos (entre otros, con el objetivo de transponer las previsiones de la Directiva sobre el permiso de cuidadores), el permiso de lactancia, y las reducciones de jornada por cuidados.
El permiso de 15 días por matrimonio se aplicará también a las parejas de hecho a la hora de inscribirse en el registro oficial al efecto.
Se amplía a 5 días el permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad de los familiares. Incluyendo a las personas convivientes en el mismo domicilio que precisen los cuidados de la persona trabajadora.
Asimismo, se introduce un nuevo apartado 9 con el que se pretende transponer el artículo 7 de la Directiva, relativo a las ausencias del trabajo por causas de fuerza mayor, un máximo de 4 días al año.
En los casos de disfrute de determinados derechos por dos personas trabajadoras de la misma empresa por el mismo sujeto causante, el Anteproyecto introduce la obligación de la empresa de aportar un plan de disfrute alternativo que asegure el disfrute de ambas personas y posibilite la conciliación, en caso de que se limite su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento empresarial.
Al artículo 45.1, para recoger como causa de suspensión del contrato el disfrute del permiso parental.
En los casos de nacimiento, el progenitor distinto de la madre biológica podrá anticipar su disfrute hasta 10 días antes de la fecha del parto con el objetivo de cuidar a la madre biológica.
Se introduce un nuevo artículo 48 bis, en el que se regula un permiso parental para el cuidado de hijo, hija, o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, de duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente. Habrá que notificarse con un plazo de 10 días de antelación a la empresa.
Y, en relación con ello, se introduce una disposición transitoria decimoquinta sobre la aplicación gradual del permiso parental previsto en el mencionado nuevo artículo, en 2023 el disfrute será de 6 semanas exclusivamente y, a partir del año 2024 será de ocho semanas.
Se incluye el permiso parental en el cálculo de las indemnizaciones que prevé el ET en su disposición adicional decimonovena:
A los artículos 53.4 y 55.5 sobre las causas de nulidad, respectivamente, de la extinción por causas objetivas y del despido disciplinario, en determinados supuestos relacionados con el disfrute de permisos de conciliación, incluyendo las nuevas previsiones en esta materia.