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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de diciembre del año 2022 analiza el caso de un trabajador rumano que demandó a la empresa por no abonarle los gastos necesarios que tuvo que soportar respecto a la graduación de sus gafas, fundamentando su pretensión en que su prestación de servicios se basa estrictamente en el trabajo con pantallas de ordenador que han ido deteriorando su visión.
El Tribunal fundamenta su decisión en la Directiva 90/270 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización que regula en su artículo 9, apartado tercero: “deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales”. Así como su apartado cuarto: “En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores”.
Son muy interesantes las conclusiones 41 y 42 de la Sentencia donde se analiza el nexo causal entre la necesidad de recurrir a un dispositivo corrector y la prestación de servicios: “Sin embargo, como observa, en esencia, la Abogada General en el punto 37 de sus conclusiones, de la Sentencia citada en el apartado anterior no puede deducirse, como han sostenido el demandante en el litigio principal y la Comisión en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, que dichos «daños» deban haber sido causados por el trabajo realizado con equipos que incluyen pantallas de visualización. Si bien deben constatarse trastornos de la vista en los reconocimientos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/270 para que nazca el derecho a obtener un dispositivo corrector especial, conforme al apartado 3 de dicho artículo, el trabajo con una pantalla de visualización no necesariamente tiene que ser la causa de esos trastornos.”
“En efecto, del artículo 9, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/270 se desprende, en particular, que el reconocimiento a que se refiere este apartado puede tener lugar antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, lo que implica que los trastornos de la vista que dan lugar a que el empleado tenga derecho a obtener un dispositivo corrector especial, en virtud del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, no necesariamente tienen que haber sido causados por el trabajo con pantallas de visualización.”
Por último, razona el tribunal que, para cumplir con los preceptos citados de la directiva, siendo el empresario el sujeto obligado a proporcionar a sus empleados los dispositivos correctores especiales que menciona la directiva, en este caso gafas o lentillas, podrá llevarse a cabo entregando directamente el dispositivo o reembolsando los gastos al trabajador.
Por último, declara el Tribunal que, no podrá entenderse cumplida la anterior obligación mediante su inclusión en un concepto salarial general que perciba el trabajador, tal y como podría ser un plus de penosidad o peligrosidad.